Generales Opinión

La Justicia urgente

Por Mónica Bornia *

 

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 36 prevé que quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedará inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos, la misma norma permite interpretar una remisión al artículo 29 de la Carta Magna (“Actos de esta naturaleza…sujetarán a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”).

Es frecuente que los jueces a cargo de causas en las cuales se cuestione la malversación de fondos públicos, demoren extensos períodos de tiempo en estudiar los hechos ventilados en las mismas y generar sentencias.

Así, el ciudadano que se informa por los medios de comunicación lee, escucha y ve discusiones respecto a la imposibilidad de probar desfalcos millonarios, ve también el interés que estas causas generan en los poderes del Estado.
Lo que vemos, leemos y escuchamos como “urgencias” no son “nuestras urgencias”; los trabajadores baleados, los jubilados con ingresos rebajados y congelados, los femicidios, los conflictos con la obras sociales que repercuten en las prestaciones de los afiliados, los comercios cerrados, el coronavirus, la eterna cercanía al abismal default y podría seguir…con “nuestras urgencias”, pero al más alto nivel decisorio se prioriza una reforma judicial de la Corte Suprema, Consejo de la Magistratura, Ministerio Público Fiscal y Fuero Federal, la cual generará un gasto público enorme, pues crear consejos consultivos y nuevos juzgados implica salarios elevados y una planta administrativa amplia para su funcionamiento.

Un fragmento de la descripción del proyecto publicada en página 12 el 30/072020 bajo el título “Las siete claves del proyecto de reforma judicial”, llamó mi atención y es la que cita al artículo 2 de la Ley 27146, cuyo incumplimiento de cualquiera de las pautas citadas constituirá causal grave de mal desempeño más allá de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder. Bajo estas líneas reproduzco el artículo de la Ley:
“ARTÍCULO 2° — Imparcialidad e independencia. Los jueces en el desarrollo de la función judicial deben:

a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados.

b) Evitar comportamientos que indiquen favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes.

c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario.

d) Ejercer sus funciones libres de interferencias.

e) Comunicar al Consejo de la Magistratura de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo.

f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias.

g) Evitar valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar”

La pregunta surge evidente: ¿Es necesario prescribirle a un funcionario judicial que cumpla con éstos extremos que hacen a la esencia de su función? La respuesta parece ser afirmativa.

  • La doctora Mónica Bornia es catedrática de Filosofía del Derecho y de Introducción al Derecho.

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